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Las definiciones del art. 5 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (México).

PostDateIconMartes, 15 de Diciembre de 2009 15:20 | PostAuthorIconEscrito por Concep.

 

Comentario a las definiciones que contiene la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de 1 de febrero de 2007, de México.


El presente artículo pretende resaltar, por su importancia, desde el punto de vista del reconocimiento de los derechos de las mujeres así como desde el punto de vista del feminismo académico una serie de conceptos que se recogen en el art. 5 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

 

El artículo 5 se ubica en el Título Primero, Capítulo I, Disposiciones generales de la citada ley. Dicho precepto dispone textualmente que "Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Ley: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

II. Programa: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

III. Sistema: El Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;

IV. Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público;

V. Modalidades de Violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres;

VI. Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia;

VII. Agresor: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres;

VIII. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia;

IX. Perspectiva de género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basadas en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres, tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toda de decisiones;

X. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades, y

XI. Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer."

 

Sin duda, los conceptos definidos no son baladíes teniendo en cuenta el objeto de la presente Ley y que se recoge en su artículo 1. En dicho precepto se dispone textualmente que "La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así con para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".

 

Partiendo del artículo 1 es factible constatar la 'teórica' (al menos) preocupación por los intolerables actos de violencia que sufren las mujeres por el mero hecho de serlo. Violencia que el apartado 'IV' del artículo 5 comentado define como "cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público". Por tanto, se puede decir que la violencia de género es aquella que sufren las mujeres por el hecho mismo de ser mujeres con independencia de que se trate de una acción o una omisión, de que el daño causado sea psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, etc. Y con independencia de que estos actos se realicen en el ámbito público o privado.

 

Otro aspecto a descatar de las definiciones del art. 5 comentado es la definición que da a los 'Derechos Humanos de las Mujeres'. Una definición positivizada en un texto realmente importante para luchar por una vida libre de violencia de género. Se señala que por 'Derechos Humanos de las Mujeres' se alude a "los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia". Además no hay que olvidar las referencias explícitas que el apartado IX del artículo 5 realiza al incluir la definición de "perspectiva de género". Un concepto polémico y cuestionado por diferentes sectores ideológicamente sesgados. Señala que la perspectiva de género "es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres". A continuación, señala que la "perspectiva de género" tiene como misión "eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basadas en el género". Sin duda, un concepto más o menos clarificador y que, introducido en una norma de estas caracteristicas, permite dar legitimidad al mismo, sobre todo teniendo en cuenta que con el mismo se trata de re-defimir conceptos, espacios y actitudes sociales y políticas, en busca de la igualdad de oportunidades y derechos de mujeres y hombres.

 

Por último, creo importante resaltar el concepto de misoginia que recoge el texto en el apartado XI del art. 5. Importancia que se deriva por ser el úncio en el que se recoge la misma. Se señala que la misoginia "son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer". Destacar esta inclusión del 'odio hacia la mujer' como único móvil para la realización de actos violentos y crueles contra ella (como los llevado a cabo en Ciudad Juárez) y que responden a una sociedad profundamente machista y patriarcal.

 

Sin duda el contenido de la presente ley es muchísimo más amplio pero el elenco de conceptos que pretende clarificar no pasa (o no debería pasar) inadvertido si lo comparamos con otras Leyes Integrales que tratan de erradicar la violencia de género.

 

Por Concep Torres.

 

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