Violencia de género: una afrenta a los derechos humanos de las mujeres.
Existen varios instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos en donde se establece expresamente que la violencia de género, la violencia contra las mujeres por el mero hecho de serlo constituye una violación de los Derechos Humanos.
Reflexiones sobre la igualdad en la Constitución del 1978 y la Convención de 1979.
¿Es suficiente con que la Constitución Española de 1978 recoja el principio de igualdad de hombres y mujeres de forma un tanto abstracta y no de forma expresa como sugiere la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979?
Poder y control masculino.
EL PODER Y CONTROL MASCULINO COMO FINES DE LA VIOLENCIA EJERCIDA CONTRA LAS MUJERES. Señala el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre que el objetivo de la Ley Integral es “actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido su cónyuges...”. La ciudadanía de las mujeres.
LA CIUDADANÍA DE LAS MUJERES.
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El impago de pensiones como violencia económica.
Reconocimiento del impago de pensiones como violencia de género.
Cuestiones con perspectiva de género. Cuestiones con perspectiva de género: ¿Por qué existe un porcentaje de víctimas de género que abandona el proceso judicial?
El art. 14 CE y la Ley Integral.
Mucho se ha escrito y discutido sobre la discriminación y la vulneración del principio de igualdad en las modificaciones penales introducidas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, sobre todo con motivo del diferente trato que la ley dispensa al sujeto activo según sea éste varón o mujer. En este sentido considero necesario apuntar una serie de notas sobre la igualdad que nuestro texto constitucional recoge. El art. 14 CE no contiene un mandato unívoco sino múlltiple, ya que hace referencia a la igualdad de trato (igualdad formal), esto es a no ser tratado jurídicamente de manera diferente a quienes se encuentran en la misma situación. Esta igualdad formal, exige un trato igualatorio, y por tanto, no postula ni como fin ni como medio la paridad, y sólo exige la razonabilidad de la diferencia de trato (STC 229/1992). |




